Articulo 61 Inclusión social

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Artículo 61. Aspectos generales de coordinación

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1. La Xunta de Galicia, a través de los órganos de dirección responsables, promoverá la coordinación efectiva entre las medidas desarrolladas por el Sistema gallego de servicios sociales y el Servicio Público de Empleo de Galicia, así como el desarrollo de los itinerarios de formación y acompañamiento gestionados, para favorecer la incorporación efectiva de las personas en situación o riesgo de exclusión social a los programas orientados al acceso al empleo normalizado.

2. A estos efectos los servicios sociales certificarán la situación social de las personas en relación con los factores de exclusión social recogidos en el artículo 3 de esta ley y en la normativa laboral de aplicación, así como su eventual condición de persona beneficiaria de la renta de inclusión social de Galicia.

3. Para la aplicación de los procedimientos de selección y convocatoria de personas para las diferentes medidas de carácter formativo o de promoción del empleo, el Servicio Público de Empleo registrará en sus sistemas de información la condición referida en el apartado anterior cuando así lo certifique el Sistema gallego de servicios sociales.

4. El Sistema gallego de servicios sociales, conforme a lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, podrá comunicar los datos necesarios de las personas usuarias al Servicio Público de Empleo de Galicia para la exclusiva finalidad de promover su acceso a un empleo, de conformidad con lo establecido en este título.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2013 en vigor desde 01-01-2014