Articulo 61 Homologación ...s de motor

Articulo 61 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 61. Obligación de los fabricantes de facilitar la información relativa al sistema DAB de los vehículos y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. Los fabricantes facilitarán a los agentes independientes un acceso sin restricciones, normalizado y no discriminatorio a la información relativa al sistema DAB de los vehículos, al equipo de diagnóstico y de otra clase, a las herramientas, incluidas todas las referencias y las descargas disponibles de los programas informáticos aplicables, y a la información sobre la reparación y el mantenimiento de los vehículos. La información se presentará de una manera fácilmente accesible en forma de conjuntos de datos de lectura mecanizada y susceptibles de tratamiento electrónico. Los agentes independientes tendrán acceso a los servicios de diagnóstico a distancia que utilicen los fabricantes y los concesionarios y talleres de reparación autorizados.

Los fabricantes facilitarán un sistema normalizado, seguro y utilizable a distancia que permita a los talleres de reparación independientes efectuar operaciones que impliquen el acceso al sistema de seguridad del vehículo.

2. Hasta que la Comisión adopte la norma pertinente por medio de la labor del Comité Europeo de Normalización (CEN) o de organismos de normalización comparables, la información sobre el sistema DAB del vehículo y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo se presentará de una manera fácilmente accesible que los agentes independientes puedan tratar con un esfuerzo razonable.

La información sobre el sistema DAB del vehículo y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo se facilitará en los sitios web de los fabricantes en un formato normalizado o, si ello no fuera posible debido a la naturaleza de la información, en otro formato apropiado. En el caso de los agentes independientes distintos de los talleres de reparación, dicha información se entregará asimismo en un formato de lectura mecanizada y susceptible de tratamiento electrónico con las herramientas y programas informáticos comúnmente disponibles, de modo que dichos agentes puedan ejercer la actividad propia de su empresa dentro de la cadena de suministro del mercado de repuestos y accesorios.

3. No obstante, en los siguientes casos, será suficiente con que el fabricante proporcione la información requerida de una forma rápida y fácilmente accesible a los agentes independientes cuando así la soliciten:

a)

respecto a los vehículos cubiertos por una homologación nacional para vehículos fabricados en series cortas a que se refiere el artículo 42;

b)

respecto a los vehículos especiales;

c)

respecto a los vehículos de las categorías O1 y O2 que no utilicen herramientas de diagnóstico o una comunicación física o inalámbrica con la unidad o unidades de control electrónico a bordo del vehículo a efectos de diagnóstico o reprogramación de sus vehículos;

d)

respecto a los procedimientos en la fase final de homologación de tipo de un vehículo dentro de una secuencia normal de homologación de tipo multifásica cuando la fase final cubra únicamente carrocería que no contenga sistemas electrónicos de control del vehículo y todos los sistemas electrónicos de control del vehículo de base permanezcan inalterados.

4. En el anexo X se establecen los detalles de los requisitos técnicos relativos al acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, en particular las especificaciones técnicas sobre el modo de facilitar dicha información.

5. Los fabricantes pondrán además a disposición de los agentes independientes y de los concesionarios y los talleres de reparación autorizados material de formación.

6. Los fabricantes garantizarán que la información sobre el sistema DAB del vehículo y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo esté siempre accesible, salvo cuando haya que proceder al mantenimiento del sistema de información.

Los fabricantes publicarán en sus sitios web las modificaciones y los suplementos posteriores de la información sobre el sistema DAB del vehículo y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo al mismo tiempo que los ponga a disposición de los talleres de reparación autorizados.

7. A efectos de la fabricación y la revisión de piezas de recambio o de revisión compatibles con el sistema DAB y de herramientas de diagnóstico y equipos de ensayo, los fabricantes proporcionarán de forma no discriminatoria la información pertinente sobre el sistema DAB del vehículo y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo a todo fabricante o taller de reparación de componentes, herramientas de diagnóstico o equipos de ensayo que esté interesado.

8. A efectos del diseño, la fabricación y la reparación de equipos de automoción para vehículos de combustibles alternativos, los fabricantes proporcionarán de forma no discriminatoria la información pertinente sobre el sistema DAB del vehículo y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo a todo fabricante, instalador o taller de reparación de equipos para vehículos de combustibles alternativos que esté interesado.

9. Cuando se mantengan los registros de las reparaciones y el mantenimiento del vehículo en una base de datos central del fabricante del vehículo o en su nombre, los reparadores independientes tendrán acceso gratuito a estos registros y podrán introducir información sobre las reparaciones y el mantenimiento que hayan realizado.

10. El presente capítulo no se aplicará a vehículos que estén cubiertos por homologaciones de vehículos individuales.

11. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 82, por los que se modifique el anexo X, a fin de tener en cuenta la evolución técnica y normativa o de impedir un uso abusivo, mediante la actualización de los requisitos relativos al acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, incluidas las actividades de reparación y mantenimiento apoyadas por redes inalámbricas de área extensa y adoptando e integrando las normas a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo. La Comisión tendrá en cuenta la actual tecnología de la información, la evolución previsible de la tecnología automovilística, las normas ISO vigentes y la posibilidad de una norma ISO internacional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018