Articulo 61 Hacienda y Sector Público
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Artículo 61. Resolución del recurso de revisión.

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1. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda resolver los recursos extraordinarios de revisión, excepto cuando el acto impugnado haya sido dictado por la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, en cuyo caso será ésta el órgano competente para resolverlo.

2. Transcurrido el plazo de un año desde su interposición sin haberse dictado y notificado la resolución, el recurso podrá entenderse desestimado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2006 en vigor desde 29-05-2006