Articulo 61 Hacienda pública

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Artículo 61. Anticipos de tesorería.

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1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en materia de hacienda, podrá conceder anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con el Iímite máximo en cada ejercicio del 1% de los créditos autorizados a la Administración General por la Ley de Presupuestos, en los siguientes casos.

a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito, hubiera informado la consejería con competencias en materia de hacienda.

b) Cuando se hubiera promulgado una ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.

2. Si el crédito extraordinario o el suplemento de crédito a conceder en el presupuesto de la Administración General se destinase a financiar necesidades planteadas en el presupuesto de los organismos autónomos, la concesión del anticipo de tesorería comportará la autorización para atender en el organismo el pago de las mencionadas necesidades mediante operaciones de tesorería.

3. Si el Parlamento no aprobase el proyecto de ley de concesión de crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en materia de hacienda, dispondrá la cancelación del anticipo de tesorería con cargo a los créditos de la respectiva consejería u organismo autónomo, en su caso, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2013 en vigor desde 01-01-2014