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Articulo 61 Gestión del asilo y la migración

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Artículo 61. Deducciones de las contribuciones de solidaridad en caso de presión migratoria

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1. Un Estado miembro identificado en una decisión a que se refiere el artículo 11 como sometido a presión migratoria o que se considere a sí mismo como sometido a presión migratoria y que no haya hecho uso del contingente anual de solidaridad de conformidad con el artículo 58 o que no haya notificado la necesidad de utilizar el contingente anual de solidaridad de conformidad con el artículo 59 podrá pedir en cualquier momento una deducción total o parcial de sus contribuciones prometidas establecidas en el acto de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 57.

El Estado miembro de que se trate presentará su petición a la Comisión. A efectos informativos, el Estado miembro de que se trate transmitirá su petición al Consejo.

2. Cuando el Estado miembro requirente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea un Estado miembro que no sea identificado en una decisión a que se refiere el artículo 11 como sometido a presión migratoria, pero que se considere a sí mismo como sometido a presión migratoria, ese Estado miembro incluirá en su petición:

a) una descripción de cómo una deducción total o parcial de sus contribuciones prometidas podría ayudar a estabilizar la situación;

b) si la contribución prometida podría sustituirse por un tipo diferente de contribución de solidaridad;

c) el modo en que el Estado miembro abordará cualquier posible vulnerabilidad detectada en el ámbito de la responsabilidad, la preparación o la resiliencia;

d) una explicación debidamente fundada sobre la existencia y el alcance de la presión migratoria en el Estado miembro requirente.

Al evaluar esa petición, la Comisión también tendrá en cuenta la información establecida en los artículos 9 y 10.

3. La Comisión informará al Consejo de su evaluación de la petición en un plazo de cuatro semanas a partir de la recepción de la petición presentada de conformidad con el presente artículo. La Comisión informará también al Parlamento Europeo de dicha evaluación.

4. Tras la recepción de la evaluación de la Comisión, el Consejo adoptará un acto de ejecución para determinar si el Estado miembro está autorizado a no aplicar el acto de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 57.