Articulo 61 Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales
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Artículo 61. Concesión.

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El complemento a las pensiones no contributivas se concederá, en todo caso, previa solicitud de la persona interesada, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos por parte del órgano competente en materia de pensiones no contributivas.

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  • Texto Original. Publicado el 12-07-2021 en vigor desde 12-07-2022