Articulo 61 Función Pública de Madrid

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Artículo 61.

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1. Los funcionarios de la Comunidad de Madrid que, mediante los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, pasen a ocupar puestos de trabajo adecuados a su Cuerpo o Escala en otras Administraciones Públicas quedarán, respecto de la Comunidad de Madrid, en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas. En esta situación, los funcionarios se someterán al régimen estatutario y les será de aplicación la legislación en materia de Función Pública de la Administración Pública en la que estén destinados, con excepción de la sanción de separación del servicio, que deberá ser acordada por el órgano competente de la Comunidad de Madrid. Conservarán su condición de funcionarios de la Comunidad de Madrid en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas si bien, en tanto permanezcan en tal situación, no tendrán derecho a retribución alguna con cargo a los créditos del Presupuesto de la Comunidad de Madrid.

2. Los funcionarios propios de la Comunidad de Madrid que se encuentren en la situación administrativa de servicios en Comunidades Autónomas, respecto a la Administración del Estado, cuando reingresen en sus Cuerpos o Escalas estatales de origen, serán declarados en la Comunidad de Madrid en la situación de excedencia voluntaria, conforme a lo preceptuado en el artículo 59 de la presente Ley.

3. Los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas que se encuentren prestando servicios en la Comunidad de Madrid de acuerdo con el procedimiento de movilidad administrativa previsto en el artículo 55 de la presente Ley, cesarán totalmente en su vinculación con la Comunidad de Madrid si pasan a prestar servicios con carácter definitivo en otra Administración Pública.

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