Articulo 61 Estructuras agrarias

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Artículo 61. Contenido de las bases de reestructuración parcelaria

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1. Las bases de reestructuración habrán de tener como contenido mínimo el siguiente:

a) Delimitación provisional del perímetro de la zona de reestructuración, relación de parcelas incluidas en dicho perímetro cuya exclusión se propone y parcelas periféricas que pudieran quedar incluidas. Asimismo se precisará de manera explícita que la conselleria competente en materia de agricultura podrá, hasta el momento de la firmeza administrativa de las bases de reestructuración parcelaria, rectificar el perímetro, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 57.

b) Relación de valores naturales del territorio de obligada conservación y protección, en el marco de la futura actuación en infraestructuras y de conformidad con las determinaciones de la declaración o estimación de impacto ambiental, identificados gráficamente sobre el mapa georreferenciado de la zona.

c) Clasificación de las tierras según su productividad y, con carácter general, fijación de los respectivos coeficientes que hayan de servir de base para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias.

d) Relación de titulares de las parcelas y fincas registrales afectadas, de acuerdo con la documentación aportada. Se declarará el dominio de las parcelas a favor de quienes posean la titularidad dominical, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y 4 de este artículo. En el caso de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad se dará preferencia a estos y, a falta de derechos inscritos, a la titularidad catastral, no siendo obstáculo para realizar las operaciones de reestructuración de las parcelas afectadas, la posesión del correspondiente título de propiedad. La relación únicamente podrá contener datos que sean de utilidad a efectos de la reestructuración parcelaria. En el caso de personas copropietarias, poseedoras o cualquier otro título deberá figurar en las bases la cuota que corresponde a cada uno.

e) Relación de superficies aportadas pertenecientes a cada titular y la clasificación que les corresponda.

f) Relación de gravámenes, arrendamientos y demás titularidades y situaciones jurídicas que afecten a la propiedad, posesión o disfrute que hubieran quedado determinadas en el periodo de investigación.

g) En su caso, relación de concesiones de agua existentes, con expresión de la parcela y persona propietaria beneficiada. Esta relación no será necesaria cuando las parcelas pertenezcan al ámbito de una comunidad de regantes inscrita en el registro oficial de la confederación hidrográfica correspondiente.

2. Podrán ser excluidos de la reestructuración sectores o parcelas que no puedan beneficiarse de ella por la importancia de las obras o mejoras incorporadas al suelo, por la especial naturaleza o emplazamiento de estas o por cualquier otra circunstancia debidamente motivada por el propio órgano competente en materia de reestructuración parcelaria. Con carácter general, los bienes de dominio público están excluidos del proceso de reestructuración, salvo que las administraciones públicas competentes soliciten de forma expresa y motivada su inclusión.

3. Si como resultado de la investigación de la propiedad se detectan discordancias registrales se procederá de la siguiente manera:

a) En los anuncios de información pública de las bases provisionales se instará a las personas titulares registrales o a sus causahabientes para que, si apreciasen contradicción entre el contenido de los asientos del registro que les afecten y la atribución de propiedad u otros derechos relacionados en las bases, aporten certificación registral de los asientos contradictorios y, en su caso, los documentos que acrediten la condición de causahabiente de las personas titulares inscritas.

b) En todo caso, y siempre que antes de la publicación de las bases definitivas se tenga conocimiento, respecto de una parcela determinada, de la existencia de una discordancia entre el registro de la propiedad y los resultados de dicha investigación, se solicitará de oficio la certificación registral correspondiente, de no haber sido aportada esta por las personas interesadas.

c) En los casos en que, aun constando la certificación registral de una parcela identificada, persistiera la discordancia según su titular o sus causahabientes, deberán observarse las siguientes indicaciones:

Primero. Regirán las presunciones establecidas en la legislación hipotecaria, si bien las situaciones posesorias que se acrediten en relación con las parcelas de procedencia serán siempre respetadas.

Segundo. En las bases definitivas se harán constar las situaciones jurídicas resultantes de la certificación registral y las situaciones posesorias acreditadas en el expediente de reestructuración parcelaria.

Tercero. En el proyecto de reordenación parcelaria, en el acuerdo de reordenación parcelaria y en el acta de reordenación de la propiedad se determinarán y adjudicarán por separado las fincas de reemplazo que sustituyan a las parcelas objeto de contradicción.

4. Si como resultado de la investigación de la propiedad se detectan discordancias sobre fincas no registradas se procederá de la siguiente manera:

a) Las discordancias que se presenten entre las personas propietarias participantes referidas a parcelas no inscritas en el registro de la propiedad se harán constar en las bases definitivas, con expresa indicación de las pruebas que motivan tal discordancia.

b) En el proyecto de reordenación parcelaria, en el acuerdo de reordenación parcelaria y en el acta de reordenación de la propiedad se determinarán y adjudicarán por separado las fincas de reemplazo que sustituyan a las parcelas objeto de contradicción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-03-2019 en vigor desde 07-03-2019