Articulo 61 Empleo Público

Articulo 61 Empleo Público

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 61. Prolongación de la permanencia en el servicio activo.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. En el marco de la legislación básica, no obstante la jubilación forzosa prevista en el artículo anterior, el personal funcionario puede solicitar la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo hasta el cumplimiento de la edad máxima legalmente establecida en los términos que se regulen reglamentariamente.

2. Para poder acceder a la prolongación de la permanencia en el servicio activo se requiere poseer la capacidad funcional y las condiciones físicas y/o psíquicas necesarias para el desarrollo de las funciones o tareas propias del cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional que corresponda, acreditadas mediante informe emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, previo reconocimiento médico del solicitante. Si el informe fuera negativo o si el solicitante rehúsa someterse al examen de salud, se emitirá resolución denegatoria de la prolongación.

3. La aceptación o denegación de estas solicitudes se resolverá de forma motivada atendiendo a los siguientes criterios:

a) Causas organizativas, tecnológicas, de exceso o necesidad de amortización de plantillas o de contención del gasto público, y de asignación y utilización eficiente de los recursos públicos.

b) Resultados de la evaluación del desempeño.

c) Índice de absentismo de los últimos tres años, con exclusión del proveniente de enfermedad o accidente profesional.

4. Sin perjuicio de los criterios referidos en el apartado anterior, procederá la concesión de la prolongación de la permanencia en el servicio activo:

a) Cuando, de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de Seguridad Social aplicable a la fecha de su jubilación forzosa, quien haya solicitado la prolongación de la permanencia en el servicio activo no haya completado el período mínimo de cotización o de servicios efectivos al Estado necesarios para causar derecho a pensión de jubilación.

b) Cuando quien haya solicitado la prolongación de la permanencia en el servicio activo no haya completado los años de cotización o de servicios efectivos al Estado necesarios para que la cuantía de su pensión alcance el cien por cien de la base reguladora o del haber regulador, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social aplicable, siempre que se reúna el requisito contemplado en el apartado 2 del presente artículo.

5. De lo dispuesto en este artículo quedará excluido el personal funcionario que tenga normas estatales específicas de jubilación.

6. Se producirá el cese del personal funcionario por declaración de incapacidad permanente en los supuestos y con los efectos que determine la legislación reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable.