Articulo 61 Educación de I Balears

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Artículo 61. Otros profesionales educativos

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1. Los centros educativos podrán disponer de otros profesionales de diversos ámbitos para el desarrollo de programas, para la atención psicopedagógica y social y para otras actuaciones educativas o la formación complementaria del alumnado.

2. Estos profesionales, de carácter no docente, dispondrán de la debida capacitación en función de la tarea que tengan que desarrollar y trabajarán en coordinación con el profesorado, bajo la supervisión del equipo directivo.

3. Las administraciones públicas, en las condiciones que se determinen, promoverán la incorporación de estos profesionales educativos de carácter no docente en los centros para el desarrollo de las funciones que se establezcan.

4. La administración educativa establecerá, entre otras, las funciones de los auxiliares técnicos educativos y de los educadores sociales que intervienen en los centros públicos, así como los requisitos y los méritos para acceder a estos puestos, previa negociación con los representantes de los trabajadores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 18-03-2022