Articulo 61 Deporte de C. León -Derogada-
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»Artículo 61. De los accesos y utilización de las instalaciones.
Vigente
1. Los espacios interiores de los recintos deportivos abiertos al público, susceptibles de acoger espectadores de pago, deberán prever instalaciones que posibiliten la normal utilización de personas discapacitadas o de edad avanzada.
2. Las instalaciones deportivas destinadas específicamente, o susceptibles de serlo, a los espectáculos de carácter deportivo, y especialmente las que puedan acoger un número elevado de espectadores, deberán construirse de acuerdo con las especificaciones técnicas promulgadas para prevenir y evitar las acciones violentas en el deporte.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-04-2003 en vigor desde 24-04-2003