Articulo 61 Coordinación de las policías locales de I Balears
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Articulo 61 Coordinación de las policías locales de I. Balears

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Artículo 61. Régimen disciplinario y de incompatibilidad

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1. Los funcionarios de los cuerpos de policía local o los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local en situación de segunda actividad con destino están sujetos al mismo régimen disciplinario y de incompatibilidad que los funcionarios de la policía local en activo.

2. Los funcionarios de los cuerpos de policía local o los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local en situación de segunda actividad sin destino están sometidos al régimen general de la función pública.

3. El ejercicio de actividades conexas con las funciones desarrolladas en los últimos dos años inmediatamente anteriores al paso a la situación de segunda actividad será autorizado por el alcalde o la alcaldesa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2013 en vigor desde 06-08-2013