Articulo 61 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 61. Del transporte y la comercialización de piezas de caza.

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1. El transporte de piezas de caza vivas, cualquiera que sea su procedencia, con destino a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, bien sea para la suelta en el hábitat natural o para recría o estancia en una explotación cinegética industrial, así como si se trata de huevos de especies cinegéticas, precisará autorización de la Consejería competente, y deberá contar con una guía de circulación expedida por el veterinario oficial responsable de la zona de origen, en la que deberán figurar los datos identificativos del expedidor y del destinatario, la explotación de origen, el destino y objeto del envío, el número de ejemplares, sus sexos y especies, edad aproximada, las fechas de salida de origen y de llegada a destino. En la guía constará expresamente el buen estado sanitario de la expedición y el hecho de que los animales proceden de comarcas en las que no se ha declarado ninguna enfermedad epizoótica propia de la especie objeto de la comercialización.

2. El transporte de caza muerta en época hábil se hará en las condiciones y con los requisitos que se determinen por resolución administrativa del órgano competente.

3. En época de veda está prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas, salvo las procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente autorizadas, que deberán llevar los precintos o etiquetas de las características que legalmente se determinen y que acrediten su origen.

4. En caso de incumplimiento de lo previsto en este artículo, serán responsables solidarios el emisor, el transportista, el comprador o el vendedor.

5. En cuanto al comercio internacional, para la importación o exportación de piezas de caza vivas o muertas, incluidos trofeos, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004