Articulo 61 Carta Municipal de Barcelona

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Artículo 61.

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1. Los consorcios legales son entes asociativos, creados por Ley, entre la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona, para la gestión conjunta de funciones, actividades o servicios. En su calidad de entes que ejercen competencias generales en todo el territorio municipal, los consorcios pueden ejercer las potestades reglamentarias, planificadoras y, si procede, sancionadoras, en el marco de las disposiciones generales emanadas de la Generalidad que sean aplicables a todo el ámbito territorial de Cataluña. También ejercen la potestad programadora y de organización en relación con las actividades y servicios que les atribuye la Ley de Creación.

2. Las Leyes de Creación de estos consorcios deben determinar la mayoría de representantes o votos en los órganos de gobierno que corresponden a cada Administración y que en ningún caso pueden ser superiores a las tres quintas partes del total. Los estatutos de los consorcios, dentro del marco de la Ley de Creación, deben determinar su régimen orgánico y funcional, en el que deben tenerse en cuenta, en cualquier caso, las siguientes reglas:

  1. El Ayuntamiento, en relación con los servicios que gestione en el momento de la creación del Consorcio, puede optar entre integrarlos en el Consorcio con la forma de gestión que éste acuerde, o bien que el Consorcio cree un ente personalizado de acuerdo con lo establecido en la letra b, sin que en ningún caso se altere el sistema de financiación de los consorcios establecido en la presente Carta. Los estatutos deben recoger, necesariamente, la opción decidida por el Ayuntamiento.

  2. A efectos de lo establecido en la letra a y con el objetivo de preservar los intereses competenciales del Ayuntamiento, cuando no tenga mayoría en el Consorcio le corresponde la mayoría de representantes o votos en los órganos de gobierno de los entes personalizados.

  3. Las Leyes de Creación de los Consorcios deben establecer, asimismo, las reglas relativas a su financiación, sin perjuicio de pacto en contrario de las administraciones consorciadas. En cualquier caso, las aportaciones deben ser, como mínimo, iguales a las presupuestadas con esta finalidad en el ejercicio anterior para el desarrollo de las respectivas competencias, salvo las derivadas de actuaciones excepcionales. El propio Consorcio debe determinar por reglamento la programación, los sectores de inversión o los requisitos de aplicación de las tasas o tarifas, si procede, de las actividades o servicios que lleve a cabo.

3. Las Administraciones consorciadas pueden suspender el ejercicio de sus competencias por medio del Consorcio, en los siguientes supuestos:

  1. La no inclusión por la otra Administración en sus presupuestos de las aportaciones mínimas legalmente establecidas.

  2. La no aportación al Consorcio, por la otra Administración, de las subvenciones o ayudas de cualquier naturaleza de otras entidades públicas o privadas para que sean destinadas a finalidades contenidas en el objeto del Consorcio o de sus entes personalizados.

  3. El ejercicio de competencias o el desarrollo de actividades cuya naturaleza sea igual o análoga al objeto del Consorcio o de sus entes personalizados al margen o en paralelo a éstos.

  4. La no creación de entes personalizados con el contenido, la forma o los plazos establecidos en la Ley.

  5. El incumplimiento de obligaciones esenciales por la otra Administración o el reiterado incumplimiento de cualquier otro tipo de obligaciones.

  6. El acuerdo adoptado por una Administración de suspender el ejercicio de sus competencias por medio del Consorcio debe ser inmediatamente ejecutivo y debe darse cuenta del mismo al Parlamento de Cataluña.

4. La disolución de los consorcios debe llevarse a cabo por Ley.

5. La creación y disolución de los entes personalizados dependientes del Consorcio a los que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 corresponden al Consorcio de acuerdo con lo que establezcan las Leyes de su creación y a propuesta de la Administración consorciada titular de las competencias que constituyen su objeto, teniendo en cuenta, en cualquier caso, lo establecido en el apartado 2. Estos entes pueden tener naturaleza pública o privada, y el Consorcio es propietario de sus acciones en este último supuesto.

6. Los funcionarios y el personal laboral que sean incorporados a las plantillas de los consorcios y entidades a los que se refiere este artículo conservan todos los derechos adquiridos de que gozaban en el momento de la incorporación, incluidas las expectativas de promoción y movilidad, y los demás inherentes a su situación funcionarial o laboral.

7. Se crean los Consorcios de Vivienda, Servicios Sociales y Educación y se establece la creación de un Ente Personalizado de Salud Pública dependiente del Consorcio Sanitario de Barcelona. Los Capítulos III, X, XV y IX, respectivamente, de este título los regulan específicamente, de acuerdo con el marco general que se establece en este precepto. El Consorcio Sanitario de Barcelona se rige por sus normas de creación y, supletoriamente, por las contenidas en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-1999 en vigor desde 28-01-1999