Articulo 61 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 61 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma sexagésima primera. Método IRB de titulización

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1. Disposiciones generales.

1. 1 Métodos aplicables: utilización y orden de preferencia.

1. En los casos en los que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA NOVENA, resulte de aplicación el Método IRB de titulización, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las posiciones de titulización se realizará por alguno de los siguientes métodos:

a) Método basado en calificaciones externas (Método RBA)

b) Método basado en la fórmula supervisora (Método SF)

c) Método de evaluación interna (Método IAA) .

2. El Método RBA se utilizará, en los términos establecidos en los apartados 8 a 12 siguientes, para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las posiciones de titulización respecto de las que se disponga de una calificación crediticia externa efectuada por una ECAI elegible o de una calificación inferida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 de esta NORMA.

3. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las posiciones de titulización respecto de las que no se disponga de ninguna de las calificaciones crediticias a que se refiere el apartado anterior se realizará aplicando el Método SF previsto en los apartados 15 a 17 siguientes. El uso de este método por entidades inversoras requerirá autorización previa del Banco de España.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos en que, de conformidad con lo previsto en el apartado 13 siguiente, resulte de aplicación el Método IAA, las entidades podrán optar tanto por el Método IAA como por el Método SF, si bien deberán mantener la elección a lo largo del tiempo y para todas las titulizaciones del mismo tipo. La utilización del Método IAA requerirá, en todo caso, la autorización previa del Banco de España

4. Las posiciones de titulización respecto de las que no sea posible la aplicación de ninguno de los métodos anteriores recibirán una ponderación de riesgo del 1. 250% . En particular, dicha ponderación será de aplicación en los siguientes casos:

a) Cuando, tratándose de posiciones de titulización incluidas en un programa ABCP, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

(i) Que la entidad ostente la condición de originadora o patrocinadora de la titulización. (ii) Que la entidad no pueda calcular el Kirb necesario para la utilización del Método SF.

(iii) Que la entidad no haya obtenido la autorización del Banco de España para la utilización del Método IAA o que, habiendo obtenido esa autorización, la calificación derivada a que se refiere el apartado 14 de esta NORMA se corresponda con un nivel de calidad crediticia (NCC) inferior o equivalente al nivel NCC9 del cuadro 3 o inferior al nivel NCC3 del cuadro 4 del apartado 8 de esta NORMA.

b) Cuando se trate de entidades inversoras en la titulización que no hayan obtenido la autorización del Banco de España para la utilización del Método SF o, en su caso, del Método IAA.

1.2 Tratamiento particular de las posiciones de titulización con calificación en el tramo de máxima preferencia.

5. Las entidades que mantengan posiciones con calificación en el tramo de máxima preferencia de una titulización podrán optar en todo momento por aplicar a dichas posiciones la ponderación de riesgo media ponderada que se aplicaría a las exposiciones titulizadas de conformidad con lo dispuesto en la sección segunda de este capítulo, si éstas no hubieran sido objeto de titulización.

1.3 Utilización de calificaciones crediticias inferidas.

6. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de esta NORMA, las entidades podrán atribuir a las posiciones de titulización sin calificación crediticia externa una calificación crediticia inferida, equivalente a la calificación de las posiciones de titulización calificadas por una ECAI elegible, únicamente cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que, a tenor del orden de prelación de los pagos establecido en la titulización, dichas posiciones calificadas por una ECAI elegible se encuentren subordinadas, o sean de igual prelación, en los pagos, a la que carece de calificación crediticia externa. A estas posiciones calificadas por una ECAI elegible se las denominará posiciones de referencia .

b) Que el vencimiento de las posiciones de referencia sea igual o superior al de la posición no calificada.

c) Que la calificación inferida se mantenga actualizada con el fin de recoger cualquier cambio en la calificación crediticia de las posiciones de referencia.

1.4 Importes máximos de las exposiciones ponderadas por riesgo.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades originadoras, las patrocinadoras y aquellas otras que puedan calcular el Kirb podrán limitar el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de sus posiciones de titulización al que, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo segundo, resulte en unos requerimientos de recursos propios mínimos iguales al Kirb . En el caso que se haya utilizado cualquier corrección de valor sobre las exposiciones titulizadas, así como cualquier provisión dotada en relación con éstas, para reducir las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de posiciones de titulización en tramos de primera pérdida, según se indica en el apartado 32 de esta NORMA, dichas correcciones y provisiones se reducirán del Kirb , a efectos del límite a las exposiciones ponderadas por riesgo.

2. Posiciones con calificación: método basado en calificaciones externas (RBA)

8. En el método RBA, las posiciones de titulización o retitulización con calificación recibirán la ponderación de riesgo que corresponda de acuerdo con el cuadro 3, en función del nivel de calidad crediticia que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de la norma sexagésima sexta, asigne el Banco de España a las calificaciones crediticias de la ECAI elegible que haya calificado las referidas posiciones de titulización. Salvo en el caso de posiciones con un nivel de calidad crediticia correspondiente a una ponderación de riesgo del 1.250%, esa ponderación se multiplicará por 1,06 a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de la norma quincuagésima novena.

Cuadro 3

Nivel de calidad crediticia

Posiciones de titulización

Posiciones

de retitulización

Calificaciones de crédito que no sean a corto plazo

Calificaciones de crédito

a corto plazo

A

B

C

D

E

1

1

7%

12%

20%

20%

30%

2

 

8%

15%

25%

25%

40%

3

 

10%

18%

35%

35%

50%

4

2

12%

20%

40%

65%

5

 

20%

35%

60%

100%

6

 

35%

50%

100%

150%

7

3

60%

75%

150%

225%

8

 

100%

200%

350%

9

 

250%

300%

500%

10

 

425%

500%

650%

11

 

650%

750%

850%

Restantes grados y posiciones sin calificación

1.250%

9. Se aplicarán las ponderaciones de la columna C del cuadro 4 del apartado anterior cuando la posición de titulización no sea una posición de retitulización y siempre que el número de exposiciones titulizadas sea inferior a seis. En las restantes posiciones de titulización que no sean posiciones de retitulización se aplicarán las ponderaciones de la columna B, salvo si la posición se sitúa en el tramo de mayor prelación de una titulización, en cuyo caso se aplicarán las ponderaciones de la columna A. En las posiciones de retitulización se aplicarán las ponderaciones de la columna E, salvo si la posición se sitúa en el tramo de mayor prelación de la retitulización y ninguna de las exposiciones subyacentes es, a su vez, una exposición frente a una retitulización, en cuyo caso se aplicarían las ponderaciones de la columna D. Para determinar si un tramo es el de mayor prelación, no será preciso tener en cuenta los importes adeudados por contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas, las comisiones adeudadas u otros pagos similares.

10. Para calcular el número efectivo de exposiciones titulizadas, las exposiciones múltiples frente a un deudor deberán tratarse como una única exposición. El número efectivo de exposiciones (N) se calculará aplicando la siguiente fórmula:

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Siendo EADi el valor de exposición o, en su caso, la suma de los valores de todas las exposiciones mantenidas frente al deudor i.

A efectos del cálculo de N, las exposiciones múltiples de un deudor se tratarán como una única exposición.

Si se conoce la proporción de la cartera asociada a la exposición de mayor importe (C1), la entidad podrá computar N como 1/C1.

11. (Suprimido)

12.La aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito en posiciones de titulización se ajustará a lo dispuesto en los apartados 24 a 26 de esta NORMA.

3.Posiciones sin calificación.

3.1 Método de evaluación interna (IAA).

13.El Método de evaluación interna podrá aplicarse, previa autorización del Banco de España,para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las posiciones de titulización incluidas en programas ABCP respecto de las que no se disponga de una calificación crediticia externa efectuada por una ECAI elegible,siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)Las posiciones en los pagarés de titulización emitidos por el programa son posiciones con calificación.

b)La entidad ha acreditado ante el Banco de España que su valoración interna de la calidad crediticia de la posición se ajusta a la metodología de calificación públicamente disponible de una o más ECAI elegibles para la calificación de valores respaldados por exposiciones del mismo tipo que las titulizadas.Entre dichas ECAI se incluirán las que han proporcionado una calificación crediticia externa para los pagarés de titulización emitidos por el programa.

c)Los elementos cuantitativos,tales como los factores de tensión,utilizados para la valoración interna de la calidad crediticia de la posición,son al menos tan conservadores como los utilizados en la metodología de evaluación de la ECAI en cuestión.

d)En el desarrollo de su metodología de evaluación in-terna, la entidad toma en consideración las metodologías de calificación más relevantes publicadas por aquellas ECAI elegibles que califiquen los pagarés de titulización del programa ABCP.Esta toma en consideración deberá estar documentada por la entidad y puesta al día periódicamente.

e)La metodología de evaluación interna de la entidad in-cluye distintos grados de calificación crediticia.Existe una correspondencia entre estos grados de calificación y las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles y está explícitamente documentada.

f)La metodología de evaluación interna se utiliza en los procesos internos de gestión de riesgos de la entidad,incluidos sus procesos de toma de decisiones,información de gestión y asignación de capitales.

g)Tanto el proceso de evaluación interna como la calidad de las evaluaciones internas de la calidad crediticia de las exposiciones mantenidas por la entidad en un programa ABCP son objeto de análisis periódico por parte de auditores internos o externos,de una ECAI o de los servicios internos de estudio del crédito o de gestión de riesgos de la entidad.

Ese análisis sólo podrá ser realizado por los servicios internos de auditoría,de estudio del crédito o de gestión de riesgos de la entidad,si los referidos servicios son independientes de la línea de negocio del programa ABCP y de las personas encargadas de la relación con el cliente.

h)La entidad realiza un seguimiento de sus calificaciones internas a lo largo del tiempo con el fin de evaluar la eficacia de su metodología de evaluación interna,efectuando los ajustes necesarios en dicha metodología cuando el comportamiento de los riesgos diverja repetidamente de lo indicado por las calificaciones internas.

i)El programa ABCP incorpora directrices de crédito e inversión.A estos efectos,para decidir sobre la compra de un activo determinado,el administrador del programa deberá considerar el tipo de activo comprado,el tipo y el valor monetario de los riesgos originados mediante la provisión de líneas de liquidez y mejoras crediticias,la distribución de pérdidas y el aislamiento jurídico y económico de los activos transferidos de la entidad que vende dichos activos.

Deberá realizarse,asimismo,un análisis crediticio del perfil de riesgo del vendedor del activo.Este análisis incluirá un estudio sobre su rentabilidad financiera pasada y futura esperada,la posición del mercado en ese momento,la competitividad futura esperada,el apalancamiento,la tesorería,la cobertura de intereses y la calificación de la deuda.También deberán analizarse los estándares de concesión de créditos del vendedor,así como sus procedimientos administrativos,con especial atención a los de cobro a los deudores y de entrega de activos y flujos de cobro al administrador del programa ABCP.

j)Los criterios de inversión del programa ABCP establecen los criterios mínimos para la elegibilidad de activos que, en especial:

i)Excluyan la compra de activos en situación de mora considerable o de incumplimiento.

ii)Limiten la concentración excesiva en un mismo deudor o en una misma zona geográfica.

iii)Limiten el plazo de los activos que se pueden adquirir.

k)El programa ABCP dispone de políticas recaudato-rias y procesos que tengan en cuenta la capacidad operati-va y la calidad crediticia del agente de pago.El programa atenuará el riesgo del vendedor/agente de pago a través de diversos métodos,tales como desencadenantes basados en la calidad crediticia del momento que impidan la mezcla de fondos.

l)Al estimar la pérdida agregada de un conjunto de exposiciones de activos cuya compra esté considerando el pro-grama ABCP,se tienen en cuenta todas las fuentes de riesgo, como los riesgos de crédito y de dilución.Si la magnitud de la mejora del crédito proporcionada por el vendedor se basa únicamente en las pérdidas relacionadas con el riesgo de crédito,deberá constituirse una reserva aparte para el riesgo de dilución,siempre que éste sea relevante para el correspondiente conjunto de exposiciones.Asimismo,al determinar el nivel de mejora crediticia que resulta necesario,el programa deberá analizar información histórica de varios años que incluya pérdidas,morosidad,diluciones y el índice de rotación de los activos.

m)El programa ABCP incorpora características estructura-les en la compra de riesgos,como,por ejemplo,activadores de reducción paulatina,con el fin de atenuar el deterioro po-tencial del crédito de la cartera subyacente.

El Banco de España podrá eximir de la necesidad de que la metodología de evaluación de las ECAI esté públicamente disponible cuando considere que, debido a las características específicas de la titulización, como, por ejemplo, su estructura única, no existe en ese momento ninguna metodología de evaluación públicamente disponible.

14. En el método IAA, las entidades asignarán a cada posición de titulización sin calificación uno de los grados internos de calificación crediticia referidos en la letra e) del apartado anterior.

A continuación se atribuirá a cada posición una calificación «derivada», equivalente a la calificación crediticia externa que, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del apartado anterior, corresponda al referido nivel interno de calificación.

En los supuestos en los que, en el momento en que se origine la titulización, la calificación «derivada» se corresponda con un nivel de calidad crediticia equivalente o superior al nivel 3 del cuadro 3 del apartado 8 de esta norma para calificaciones a corto plazo, o equivalente o superior al nivel 8 del mencionado cuadro para calificaciones distintas de las de a corto plazo, en el caso de posiciones de titulización, o equivalente o superior al nivel 5 de dicho cuadro para las posiciones de retitulización, dicha calificación «derivada» se considerará equivalente a la calificación crediticia externa efectuada por la ECAI elegible y se aplicará la ponderación de riesgo que corresponda a esta última calificación conforme al método RBA.

3.2 Método basado en la fórmula supervisora (SF) .

15. En el método SF, las posiciones de titulización recibirán la ponderación de riesgo que corresponda con arreglo a lo previsto en el apartado siguiente de esta norma. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 21 a 23 de esta norma.

16. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la ponderación de riesgo aplicable se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:

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(NOTA: Para el apdo. 16, se sustituye la definición de N por la siguiente: N es el número efectivo de exposiciones calculadas con arreglo al apartado 10 de esta norma. En el caso de una retitulización, la entidad de crédito deberá considerar el número de exposiciones de titulización incluidas en el conjunto de exposiciones y no el número de exposiciones subyacentes incluidas en los conjuntos de exposiciones originales de los que proceden las exposiciones de titulización subyacentes)

17. La aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito en posiciones de titulización se ajustará a lo dispuesto en los apartados 24 a 31 de esta NORMA.

3.3 Tratamiento particular de las líneas de liquidez admisibles sin calificación.

A) Condiciones de admisibilidad.

18. A efectos de lo dispuesto en los apartados 19 a 23 de esta NORMA, se considerarán admisibles las líneas de liquidez que cumplan los requisitos previstos en el apartado 8 de la NORMA SEXAGÉSIMA

B) Líneas de liquidez que constituyen anticipos de tesorería.

19. Para el cálculo del valor de exposición de las líneas de liquidez que cumplan las condiciones de admisibilidad, las entidades podrán aplicar los factores de conversión siguientes:

a) (Suprimida)

b) 0% , en el caso particular de líneas de liquidez admisibles que constituyan anticipos de tesorería que puedan ser canceladas incondicionalmente cuando, además de las condiciones de admisibilidad, cumplan la condición establecida en la letra d) del apartado 9 de la NORMA SEXAGÉSIMA.

20. (Suprimido)

C) Tratamiento excepcional para las líneas de liquidez cuando el Kirb no pueda calcularse.

21. Excepcionalmente, y previa autorización del Banco de España, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las líneas de liquidez admisibles sin calificación podrá realizarse, durante el plazo máximo que determine el Banco de España, con arreglo a lo dispuesto en el apartado siguiente de esta NORMA, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

i) Que la entidad no pueda calcular las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas como si éstas no hubieran sido objeto de titulización.

ii) Que la entidad acredite ante el Banco de España la imposibilidad de calcular el Kirb de la cartera titulizada y que la línea de liquidez goza de una calidad crediticia suficiente que justifique su tratamiento excepcional.

22. Para el cálculo del valor de exposición de las líneas de liquidez que cumplan todas las condiciones del apartado precedente, las entidades aplicarán los factores de conversión siguientes:

a) (Suprimida)

b) 50% , en el caso de líneas de liquidez con vencimiento original inferior o igual a un año.

c) 100% , en los demás casos

23. En los casos previstos en el apartado anterior, las entidades aplicarán a las posiciones de titulización la ponderación de riesgo más elevada que, de conformidad con lo dispuesto en la sección primera de este capítulo, sería de aplicación a las exposiciones titulizadas si éstas no hubieran sido objeto de titulización.

4. Reducción del riesgo de crédito en posiciones de titulización.

4. 1 Protección con cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares.

24. La protección con cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, se limita a la reconocida como admisible con arreglo a lo establecido en las normas sobre reducción del riesgo de crédito contenidas en la sección tercera de este capítulo, en la medida en que se aplican al cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con las disposiciones del Método estándar contenidas en la sección primera, y siempre que se cumplan los requisitos mínimos pertinentes según lo establecido en esas normas.

4. 2 Protección con cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales.

25. Las garantías personales y los derivados de crédito, así como sus proveedores, se limitan a los que son admisibles con arreglo a lo establecido en las normas sobre reducción del riesgo de crédito contenidas en la sección tercera de este capítulo, y siempre que se cumplan los requisitos mínimos pertinentes establecidos en ella.

4. 3 Modificación de las exposiciones ponderadas por riesgo.

A) Método basado en calificaciones externas (RBA) .

26. En los casos de aplicación del Método RBA, el valor de exposición o las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización para las que se haya obtenido protección crediticia, podrán modificarse en los términos previstos en las normas sobre reducción del riesgo de crédito contenidas en la sección tercera de este capítulo, en la medida en que se aplican al cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo, de conformidad con las disposiciones del Método estándar contenidas en la sección primera

B) Método basado en la fórmula supervisora (SF) protección total.

27. En los casos de aplicación del Método SF, las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización para las que se haya obtenido una cobertura total del riesgo de crédito podrán modificarse en los términos previstos en los apartados 28 y 29 de esta NORMA, en función del tipo de cobertura obtenida y de la ponderación de riesgo efectiva de la posición. A estos efectos, la ponderación de riesgo efectiva vendrá determinada por el cociente, expresado en porcentaje, entre la exposición ponderada por riesgo de la posición mantenida en la titulización y el valor de exposición de dicha posición.

28. Cuando la cobertura del riesgo de crédito se base en alguna de las garantías reales o instrumentos similares previstos en la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización vendrán determinadas por el producto de los siguientes factores

a) Ponderación de riesgo efectiva de la posición de titulización.

b) Valor de exposición ajustado (E*) , calculado con arreglo a lo dispuesto en las normas sobre reducción del riesgo de crédito contenidas en la sección tercera de este capítulo para el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el Método estándar regulado en la sección primera. A efectos del cálculo del valor de exposición ajustado (E*) ,

E vendrá determinado por el valor de exposición de la posición mantenida en la titulización

29. Cuando la cobertura del riesgo de crédito se base en alguna de las garantías personales o derivados de crédito previstos en las NORMAS CUADRAGÉSIMA y CUADRAGÉSIMA PRIMERA, las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización vendrán determinadas por la suma del producto de los factores a) y b) y el producto de los factores c) y d) siguientes

a) Ponderación de riesgo del proveedor de cobertura

b) Valor de la cobertura ajustado para tener en cuenta el riesgo de tipo de cambio y los desfases de vencimiento (GA) , calculado con arreglo a lo dispuesto en las normas sobre reducción del riesgo de crédito contenidas en la sección tercera de esta capítulo.

c) Ponderación de riesgo efectiva de la posición de titulización

d) Valor de exposición de la posición de titulización menos el valor ajustado de la cobertura (GA)

C) Método basado en la fórmula supervisora protección parcial.

30. Lo dispuesto en los apartados 27 a 29 anteriores será igualmente de aplicación en los supuestos en los que la cobertura obtenida cubra la primera pérdida , o responda de las pérdidas sobre una base proporcional con respecto a la posición mantenida en la titulización.

31. En los casos en que, siendo de aplicación el Método SF, se haya obtenido una cobertura parcial del riesgo de crédito distinta de la prevista en el apartado anterior, la entidad tratará la posición mantenida en la titulización como dos o más posiciones distintas, considerando como posición no cubierta la posición que tenga la calidad crediticia más baja.

En estos casos, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las posiciones de titulización se realizará aplicando las disposiciones contenidas en los apartados 15 a 17 de esta NORMA, con las siguientes particularidades:

a) El grosor del tramo constituido por la posición cubierta se determinará como sigue:

i) En caso de que la cobertura del riesgo de crédito se base en garantías reales o instrumentos similares, el grosor del tramo será igual a e* , esto es, al cociente entre valor de exposición ajustado de la posición de titulización (E*) y el importe nocional total de la cartera de exposiciones titulizadas. E* se calculará con arreglo a lo dispuesto en las normas sobre reducción del riesgo de crédito contenidas en la sección tercera de este capítulo, según se aplican al cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el Método estándar contemplado en la sección primera. A estos efectos, E vendrá determinado por el valor de exposición de la posición mantenida en la titulización.

ii) En caso de que la cobertura del riesgo de crédito se base en garantías personales o derivados de crédito, el grosor del tramo será igual a Tg, donde el grosor del tramo antes de considerar la cobertura (T) está definido en el apartado 16 anterior y g es el cociente del valor nominal de la cobertura del riesgo de crédito ajustado para tener en cuenta el riesgo de tipo de cambio y los desfases de vencimiento (GA), calculado conforme a lo dispuesto en las normas sobre reducción del riesgo de crédito contenidas en la sección tercera de este capítulo, sobre la suma del valor de exposición de las exposiciones titulizadas.

b) En el caso de las coberturas del riesgo de crédito basadas en garantías personales y derivados de crédito, la ponderación de riesgo del proveedor de cobertura se aplicará a la parte de la posición que no entre en el valor ajustado de T.

5. Reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo.

32. La exposición ponderada por riesgo de crédito de las posiciones de titulización a las que, con arreglo a esta sección, corresponda una ponderación de riesgo del 1. 250% podrá reducirse en una cantidad igual a 12,5 veces el importe de las correcciones de valor por deterioro de activos y provisiones que les sean aplicables. A estos efectos, las correcciones de valor por deterioro de activos incluirán, en su caso, las correspondientes a la exposiciones titulizadas o a las posiciones de titulización; los saldos contables de la cobertura genérica por riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas que no se hubieran incorporado a los recursos propios computables, en virtud de lo establecido en el apartado 1 e) de la NORMA OCTAVA, y las comisiones cobradas relativas a las exposiciones titulizadas que estén pendientes de su incorporación a los resultados mediante periodificación

33. La exposición ponderada por riesgo de crédito de las restantes posiciones de titulización podrá igualmente reducirse según lo establecido en el apartado anterior, si bien las correcciones de valor por deterioro de activos no incluirán las correspondientes a las exposiciones titulizadas

34. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en la letra j) del apartado 1 de la NORMA NOVENA, las entidades decidan deducir de sus recursos propios el valor de exposición de las posiciones de titulización a las que, con arreglo a esta sección, corresponda una ponderación de riesgo del 1. 250% , serán de aplicación las siguientes reglas:

a) El valor de exposición de las posiciones de titulización obtenido de las exposiciones ponderadas por riesgo podrá tener en cuenta cualquier reducción realizada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 32 de esta NORMA

b) El valor de exposición podrá reflejar, de manera coherente con lo dispuesto en los apartados 24 a 31 de esta NORMA, las coberturas del riesgo de crédito basadas en cualquiera de las garantías reales o instrumentos similares y garantías personales previstas en la sección tercera de este capítulo.

c) En los casos en que se utilice el Método SF para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y L Kirbr y [ L+ T ] Kirbr, la posición de titulización podrá tratarse como dos posiciones diferentes cuya frontera será igual a Kirbr. Por consiguiente, para la posición más preferente de éstas, L será igual a Kirbr.

35. Las entidades originadoras, las patrocinadoras, así como otras entidades que puedan calcular el Kirb , que, en virtud del apartado 7 de esta NORMA, limiten el importe máximo de sus exposiciones ponderadas por riesgo, deberán restar de dicho importe una cantidad igual a 12,5 veces el importe deducido, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior de esta NORMA.