Articulo 61 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia
Artículo 61. Derecho de los niños, niñas y adolescentes
1. En todo caso, los datos de carácter personal de los niños, niñas y adolescentes se tienen que tratar de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, las disposiciones que la desarrollan y también el resto de disposiciones específicas aprobadas por el Gobierno de las Illes Balears que sean aplicables, y es exigible la implantación de las medidas de seguridad y de responsabilidad activa que prevé la normativa mencionada.
2. Las administraciones públicas tienen que promover la sensibilización de la sociedad y la comprensión de los riesgos, las normas, las garantías y los derechos en relación con el tratamiento de datos de carácter personal. Primordialmente, las actividades dirigidas específicamente a los niños, niñas y adolescentes tienen que ser objeto de especial atención.
- Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019