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Articulo 60 Transporte público de personas en vehículos de turismo

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Artículo 60. Infracciones muy graves.

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Se consideran infracciones muy graves:

a) La realización de servicios de taxi o de arrendamiento de vehículos con conductor careciendo de los preceptivos títulos habilitantes o con los mismos suspendidos, anulados, caducados, revocados, sin haber realizado el visado obligatorio o por cualquier otra causa o circunstancia por la que las referidas habilitaciones expedidas para ejercer la actividad ya no sean válidas. En el supuesto de que la infracción consistiese en la falta de visado obligatorio y este se hubiese realizado con anterioridad a la fecha de resolución del procedimiento sancionador, la infracción tendrá la calificación de leve.

b) Prestar los servicios de transporte de personas en vehículos de turismo mediante un conductor o conductora que no esté debidamente autorizado para la conducción y habilitado para la prestación del servicio.

c) La cesión o transmisión, expresa o tácita, de los títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas sin la preceptiva autorización.

d) El falseamiento de documentos que tuvieran que ser presentados como requisito para la obtención de los títulos habilitantes o de los datos que hayan de figurar en dichos títulos habilitantes.

e) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que impidiese el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas.

f) El incumplimiento, por parte del titular del vehículo, de la obligación de suscribir los seguros preceptivos.

g) El incumplimiento de las obligaciones de prestación del servicio de taxi impuestas por la administración competente en la materia.

h) No llevar el aparato taxímetro en caso de que este fuera exigible, la manipulación del mismo, hacerlo funcionar de manera inadecuada o impedir su visibilidad a la persona usuaria, así como cuantas acciones tuvieran por finalidad alterar su normal funcionamiento, y la instalación de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento del taxímetro o modificar sus mediciones, aun cuando este no se encontrase en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección.

La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen manipulado el taxímetro o colaborado en su manipulación como al taxista que lo tenga instalado en su vehículo.

i) La prestación de servicios de transporte de personas con vehículos que incumpliesen las condiciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que en cada caso se determinen, siempre que el vehículo sea un taxi adaptado.

j) El arrendamiento de vehículos con conductor incumpliendo las obligaciones de contratación establecidas en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo o la recogida de clientes que no hubiesen contratado previamente el servicio de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora.

k) Prestar el servicio con un número de ocupantes del vehículo que supere el número de plazas autorizadas, de conformidad con la normativa vigente.

l) La realización de servicios de transporte de personas mediante cobro individual, salvo en los casos en que estuviese expresamente autorizado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2013 en vigor desde 14-07-2013