Articulo 60 TR de la Ley de Subvenciones
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Articulo 60 TR. de la Ley de Subvenciones

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Artículo 60. Modalidad de control financiero.

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1. Cuando se realicen los controles mediante técnicas de auditoría, el inicio de las actuaciones se notificará a los órganos, organismos o entidades objeto de control y a las personas beneficiarias y, en su caso, entidades colaboradoras y al resto de las interesadas, con indicación de la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la documentación que en un principio debe ponerse a disposición del mismo y los demás elementos que se consideren necesarios. Estas actuaciones serán comunicadas, igualmente, a los órganos gestores de las subvenciones.

2. Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, el órgano de control equivalente en las entidades locales, podrá acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.

Las medidas serán proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

3. Una vez realizado el control habrá de emitirse un informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones que de ellos se deriven. Este informe tendrá carácter provisional y se remitirá tanto al órgano gestor como a la persona beneficiaria de la subvención o entidad colaboradora al fin de que puedan formular las alegaciones que estimen oportunas en el plazo improrrogable de quince días.

Transcurrido el plazo se emitirá informe definitivo, que incluirá las alegaciones recibidas de la persona beneficiaria o entidad colaboradora y las alegaciones del órgano gestor, así como las observaciones del órgano de control sobre estas.

Si se no reciben alegaciones en el plazo de quince días, el informe provisional se elevará a definitivo.

El informe definitivo se remitirá:

a) A la persona titular del departamento o a la persona titular de la presidencia de la entidad local.

b) A la persona titular del máximo órgano de gobierno o de dirección de los organismos públicos.

c) A la persona beneficiaria o entidad colaboradora.

d) Los relativos a controles que afecten a fondos financiados por la Unión Europea, se remitirán además a los órganos que estén establecidos en la normativa reguladora de los fondos correspondientes.

e) Al titular del departamento competente en materia de hacienda y al competente en materia de Administración pública.

f) A las Cortes de Aragón, en los casos previstos en las leyes.

g) Al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Aragón cuando proceda.

4. Las actuaciones de control financiero sobre personas beneficiarias y, en su caso, entidades colaboradoras habrán de concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación a aquellos del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ser ampliado en seis meses más, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.

b) Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que la persona beneficiaria o la entidad colaboradora ocultaron información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.

c) En el supuesto del control financiero sobre ayudas de la Unión Europea.

5. El informe definitivo producirá los efectos previstos en el artículo 62 de esta Ley cuando así se indique en el mismo respecto de concretas subvenciones.