Articulo 60 TR. de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
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»Artículo 60. Suelo urbanizable programado
Vigente
La valoración, a efectos expropiatorios, de los terrenos destinados a sistemas generales adscritos, o en suelo urbanizable programado y de los incluidos en unidades de ejecución que hubieran de desarrollarse por el sistema de expropiación, en dicha clase de suelo, será el resultado de referir a su superficie el 50 por 100 del aprovechamiento tipo del área respectiva.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-06-1992 en vigor desde 01-07-1992