Articulo 60 TR. de la Ley del Patrimonio
Artículo 60. Procedimiento.
1. Serán de aplicación a la permuta las normas previstas para la venta de inmuebles o de muebles, según proceda, salvo lo dispuesto en cuanto a la necesidad de convocar licitación pública para la adjudicación.
2. No obstante, el órgano competente para la permuta podrá instar la presentación de ofertas de inmuebles o derechos para permutar, mediante un acto de invitación al público al que se dará difusión a través del "Boletín Oficial de Aragón", de la página web del Gobierno de Aragón, y de cualesquiera otros medios que se consideren adecuados.
3. En el caso de presentación de ofertas a través del procedimiento previsto en el apartado anterior, la selección del adjudicatario se realizará de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones previamente elaborado.