Articulo 60 TR. Ley de cooperativas
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»Artículo 60. Fondo de reserva voluntario.
Vigente
Los estatutos podrán regular la existencia de un fondo de reserva voluntario, repartible o irrepartible entre los socios, que estará constituido por.
a) Un porcentaje de hasta el cincuenta por ciento de los beneficios extracooperativos.
b) Los conceptos previstos en los apartados c), d) y e) del artículo 59.2 de esta ley, si así lo establecen los estatutos o lo acuerda la asamblea general.
c) El porcentaje que de los beneficios cooperativos establezcan los estatutos o acuerde la asamblea general.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 09-09-2014 en vigor desde 10-09-2014