Articulo 60 TR de la ley de carreteras

Articulo 60 TR. de la ley de carreteras

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Artículo 60. Graduación.

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60.1 Las infracciones reguladas por esta Ley son sancionadas con las multas siguientes:

  1. Las infracciones leves, con una multa de hasta 6.010,12 euros.

  2. Las infracciones graves, con una multa de hasta 30.050,61 euros.

  3. Las infracciones muy graves, con una multa de hasta 300.506,05 euros.

En cualquier caso, las multas señaladas por las letras anteriores se deben incrementar hasta el total del beneficio obtenido por la persona infractora.

60.2 Las sanciones se deben graduar de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, teniendo en consideración los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo que derive de la infracción para el dominio público o para terceros, la existencia de intencionalidad o de reiteración y la reincidencia.

En materia de infracciones publicitarias, se considera que hay intencionalidad, al efecto de agravar la graduación de la infracción, en el caso de falta de identificación del propietario de la instalación publicitaria en la propia instalación. También se considera que hay intencionalidad en el caso de emplazamiento de la instalación publicitaria en la vía pública o en terrenos de cualquier administración o particulares, si no se dispone de la autorización de la administración o del particular propietario del terreno para llevar a cabo la ocupación.

60.3 A los efectos de esta Ley, se considera reincidencia la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

60.4 La imposición de sanciones por infracciones corresponde a los órganos siguientes:

  1. Al director o directora general competente en materia de carreteras, las sanciones de hasta 30.050,61 euros.

  2. A la persona titular del departamento competente en materia de carreteras, las sanciones entre 30.050,62 y 300.506,05 euros.

  3. Al Gobierno de la Generalidad, las sanciones de cuantía superior, como consecuencia del mayor beneficio obtenido por la persona infractora.

  4. Al director o directora del Servicio Catalán de Tráfico, las infracciones tipificadas por el artículo 56.4.k. A tal efecto, el procedimiento sancionador debe ser tramitado por el departamento competente en materia de seguridad a través del Servicio Catalán de Tráfico.

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