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Articulo 60 Títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante

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Artículo 60. Condiciones para la expedición de títulos profesionales y tarjetas profesionales.

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1. Podrá solicitar la expedición de un título profesional y la correspondiente tarjeta profesional quien reúna las condiciones comunes señaladas en el artículo 9, los requisitos generales para el departamento correspondiente al título profesional o a la tarjeta profesional de que se trate y los requisitos específicos para ese título o tarjeta profesional.

2. La Dirección General de la Marina Mercante no expedirá títulos profesionales ni tarjetas profesionales si la formación académica exigida no ha sido previamente reconocida.

3. La Dirección General de la Marina Mercante no expedirá títulos profesionales ni tarjetas profesionales, o incluirá en ellos las limitaciones que correspondan, cuando, como resultado del ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 29, de su actividad supervisora, de las auditorías reguladas en el capítulo V o de las actividades de inspección y control reguladas en el capítulo VIII, haya constatado que el centro docente que ha impartido la formación académica no cumple con los requisitos generales para la formación y evaluación de los marinos descritos en el artículo 30. Esta regla se aplicará analógicamente a la expedición de los certificados de suficiencia y certificados de formación marítima.

4. Los poseedores de un título académico exigido para la obtención de una tarjeta profesional podrán obtener las tarjetas profesionales del mismo departamento que la anterior para las que se exijan un título académico inferior, siempre que cumpla con las demás condiciones especificadas para esta tarjeta profesional.