Articulo 60 Servicios sociales de Madrid -Derogada-
Artículo 60. Subvenciones a entidades.
1. La Consejería competente en materia de servicios sociales podrá conceder subvenciones a las entidades sin ánimo de lucro o de voluntariado social que presten servicios sociales y que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios sociales y en la Ley 22/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid.
2. Las subvenciones podrán tener las siguientes finalidades:
a) Creación, modificación, adaptación y equipamiento de centros y servicios referidos a las áreas de actuación social a que se refiere esta Ley.
b) Mantenimiento de centros y servicios.
c) Promoción de programas y actividades de servicios sociales, en especial aquellos que tengan carácter innovador o se dirijan a grupos de población necesitados de atención social preferente.
d) Fomento del asociacionismo de iniciativa y objeto social, del voluntariado y otras formas de ayuda mutua.
e) Promoción de acciones formativas en el ámbito de los servicios sociales.
f) Actividades de I+D relacionadas con el ámbito de los servicios sociales.
g) Otras subvenciones de análoga o similar naturaleza y finalidad que las anteriores.
3. Las subvenciones previstas en este artículo serán concedidas cuando las entidades, centros, servicios, programas o actividades a que se destinan, guarden correspondencia adecuada con la planificación de servicios establecida por la Administración pública, y sin que su otorgamiento suponga infrautilización de los servicios públicos.
- Texto Original. Publicado el 14-04-2003 en vigor desde 15-04-2003