Articulo 60 Servicios sociales de I Balears
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Articulo 60 Servicios sociales de I. Balears

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Artículo 60 El voluntariado social

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1. Las administraciones públicas promoverán y fomentarán la participación solidaria y altruista de la ciudadanía en actuaciones de voluntariado a través de entidades públicas o de iniciativa social.

2. La actividad voluntaria no implica en ningún caso relación de carácter laboral o mercantil o contraprestación económica, y tiene siempre un carácter complementario de la atención profesional. Por consiguiente, no puede sustituir la tarea que corresponda a una función profesional de acuerdo con el ordenamiento jurídico y, a estos efectos, la Administración establecerá los mecanismos adecuados de control.

3. El régimen jurídico de actuación del voluntariado social es el establecido por la Ley 3/1998, de 18 de mayo, del voluntariado de las Illes Balears, y las disposiciones que la sustituyan, modifiquen o complementen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2009 en vigor desde 18-08-2009