Articulo 60 Servicios soc...e Cataluña

Articulo 60 Servicios sociales de Cataluña

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Artículo 60. Principios de la financiación.

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1. La Administración de la Generalidad tiene la responsabilidad de garantizar los recursos necesarios para que la ordenación y provisión de los servicios sociales establecidos por la presente Ley se cumplan adecuadamente.

2. La Generalidad debe consignar en sus presupuestos los créditos necesarios para financiar los servicios sociales básicos y especializados, las prestaciones garantizadas, las prestaciones sujetas a limitación presupuestaria y los demás programas, proyectos y prestaciones de servicios sociales, de acuerdo con las competencias que le atribuyen las Leyes.

3. Los créditos que la Generalidad consigne en sus presupuestos para la financiación de las prestaciones garantizadas son ampliables, de acuerdo con lo que establezca la Ley de presupuestos correspondiente.

4. Las administraciones competentes en materia de servicios sociales deben tener en cuenta el principio de prioridad presupuestaria que, para la infancia, establecen el artículo 4 de la Convención internacional de los derechos de los niños y el artículo 16 de la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción.

5. Los municipios y demás entes locales deben consignar en sus presupuestos las dotaciones necesarias para la financiación de los servicios sociales de su competencia.

6. La prestación de los servicios sociales de responsabilidad pública debe asegurarse mediante cualquier modalidad que garantice al usuario o usuaria el acceso al servicio, dando preferencia a la dotación de servicios en todo el territorio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-10-2007 en vigor desde 01-01-2008