Articulo 60 Relativa a ac...pleo (FPE)

Articulo 60 Relativa a actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE)

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Artículo 60. Cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y la AESPJ

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1. Los Estados miembros velarán, en la forma adecuada, por el cumplimiento uniforme de la presente Directiva, mediante intercambios regulares de información y experiencia con vistas a desarrollar las mejores prácticas en este ámbito y lograr una cooperación más estrecha, contando con la participación de los interlocutores sociales, si procede, evitando así las distorsiones de la competencia y creando las condiciones necesarias para una afiliación transfronteriza sin problemas.

2. La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente para facilitar la supervisión de las actividades de los FPE.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán con la AESPJ a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1094/2010 y facilitarán sin demora a la AESPJ toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento.

4. Cada Estado miembro informará a la Comisión y a la AESPJ de cualquier dificultad grave derivada de la aplicación de la presente Directiva. La Comisión, la AESPJ y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados examinarán dichas dificultades lo más rápidamente posible para encontrar una solución adecuada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2016 en vigor desde 12-01-2017