Articulo 60 Reglamento de Vías Pecuarias
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Artículo 60. Reparación de daños.

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1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la agresión.

Cuando los daños sean restaurables se especificarán éstos detalladamente por el instructor del expediente, quien propondrá la forma y el plazo que debe señalarse al infractor para su restauración.

La Consejería de Medio Ambiente podrá subsidiariamente proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. En todo caso, el infractor deberá abonar los daños y perjuicios en el plazo que se señale, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.2 de la Ley de Vías Pecuarias.

2. En caso de que no se pueda restaurar el daño en el mismo lugar deberá recuperarse en otro espacio de la Red Andaluza de Vías Pecuarias.

3. El órgano competente para sancionar podrá acordar, con independencia de las sanciones que correspondan a la infracción cometida, la imposición de multas coercitivas de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento, sin que el infractor haya cumplido lo ordenado. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20% de la multa fijada por la infracción correspondiente.

4. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el Título IV de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-1998 en vigor desde 05-08-1998