Articulo 60 Reglamento del IRPF
Articulo 60 Reglamento del IRPF

Articulo 60 Reglamento del IRPF

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 60.-Rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de rentas correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Los rendimientos, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se generen por la incorporación de bienes y derechos que no deriven de una transmisión y las imputaciones de rentas correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio se atribuirán al usufructuario de los bienes de la herencia, en función del origen o fuente de los mismos, cuando se haya establecido por el causante o por aplicación de la legislación reguladora del Derecho Civil Vasco un derecho de usufructo respecto de los bienes y derechos de los que procedan en favor de una o varias personas concretas y determinadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de bienes y derechos y los rendimientos de capital mobiliario a que hace referencia el artículo 35 de la Norma Foral del Impuesto obtenidos como consecuencia de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, como consecuencia de los actos de disposición del cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja de hecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Derecho Civil Vasco, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se atribuirán , en cualquier caso, a la propia herencia y tributarán según lo establecido en el Capítulo I del Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del presente Reglamento, los rendimientos de actividades económicas se imputarán al usufructuario de los mismos en concepto de tales, con independencia de que el mismo participe de manera personal, habitual y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a la actividad.

2. Respecto a los rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de rentas derivados de bienes o derechos sobre los que no se establezca un derecho de usufructo, se atribuirán a la propia herencia y tributarán según lo establecido en el Capítulo I del Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco y en el Título II del Decreto Foral 183/2002, de 3 de diciembre, por el que se desarrolla la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco.

3. Los rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de rentas correspondientes a la comunidad postconyugal prevista en el artículo 140 de Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, pendiente el ejercicio del poder testatorio, se atribuirán por mitades al cónyuge viudo y a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, según las reglas establecidas en los dos apartados anteriores de este artículo.