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Articulo 60 Reglamento de Inspección Tributaria

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Artículo 60. Aplicación de la cláusula antielusión.

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1. Cuando la Inspección de los tributos estime que pueden concurrir las circunstancias previstas en el artículo 14 de la Norma Foral General Tributaria, emitirá un informe en el que se fundamentará la aplicación de la cláusula antielusión, y lo notificará al obligado tributario, indicándole la apertura de un plazo de quince días, contados desde el día siguiente al de la notificación, para formular alegaciones y aportar o proponer la práctica de las pruebas que estime procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 de la Norma Foral General Tributaria.

2. A la vista de las pruebas solicitadas, la Inspección de los tributos decidirá motivadamente sobre la improcedencia de las que se acuerde no practicar.

3. Una vez recibidas las alegaciones y, en su caso, practicadas las pruebas procedentes, los/las actuarios/as, en caso de mantener la procedencia de aplicación de la cláusula antielusión, emitirán un informe sobre la concurrencia de las circunstancias previstas en el citado artículo 14. En el informe se incluirá la propuesta de liquidación.

El citado informe se remitirá, junto con el expediente, al subdirector o a la subdirectora general de Inspección que, previa su conformidad, dará traslado del expediente completo a la Comisión Consultiva Tributaria regulada en la subsección 5.ª de la sección 3.ª del capítulo II del título II del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril, para que dictamine sobre la procedencia de la cláusula antielusión. La remisión se notificará al obligado tributario con indicación de la interrupción justificada prevista en el apartado 3 del artículo 163 de la Norma Foral General Tributaria, que se computará desde la notificación del informe.

En caso de que el subdirector o la subdirectora general de Inspección estimase, motivadamente, que no concurren dichas circunstancias, devolverá la documentación a los/las actuarios/as que estén tramitando el procedimiento para que continúen con el mismo hasta su terminación, lo que se notificará al obligado tributario.

4. La Comisión Consultiva Tributaria emitirá dictamen en el que, de forma motivada, se indicará si procede o no la aplicación de la cláusula antielusión. El dictamen se comunicará al Subdirector o a la Subdirectora General de Inspección para que ordene la continuación del procedimiento de comprobación e investigación y su notificación al obligado tributario.

5. La interrupción del cómputo del plazo de duración del procedimiento por causa de lo previsto en este artículo, no impedirá la práctica de actuaciones inspectoras que durante dicha situación pudieran desarrollarse en relación con los elementos de la obligación tributaria no relacionados con las operaciones analizadas por la Comisión Consultiva Tributaria.