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Articulo 60 Reglamento General de Recaudación

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Artículo 60. Supuestos de imposibilidad de presentación de aval bancario.

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1. Cuando no sea posible aportar aval bancario a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, el obligado tributario deberá ofrecer, en el momento de formular la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y en el orden que se establece a continuación, alguna de las siguientes garantías:

a) Hipoteca inmobiliaria.

b) Hipoteca mobiliaria.

c) Prenda con o sin desplazamiento.

d) Fianza personal y solidaria.

e) Cualquier otra que se estime suficiente.

2. La Administración tributaria podrá requerir al obligado tributario para que justifique la imposibilidad de aportar aval bancario.

3. La garantía cubrirá el importe de la deuda, recargos e intereses de demora.

4. Podrá constituirse una sola o varias garantías comunes, en cuyo caso cubrirán conjuntamente el importe a que ascienda la suma de la deuda, los recargos e intereses de demora.

5. La suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por la Diputación Foral de Álava. Cuando dicha apreciación presente especial complejidad, se podrá solicitar la intervención de servicios externos contratados a tal efecto.

En todo caso, cualquiera que sea la garantía ofrecida, si la valoración del bien, deducidas las cargas que, en su caso, recaigan sobre el mismo, resultara insuficiente para garantizar en todo o en parte el aplazamiento o fraccionamiento en los términos previstos en este Reglamento, se podrá requerir al obligado tributario para que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la comunicación, aporte garantía complementaria.

Si el requerimiento es atendido y se aporta garantía complementaria suficiente, se continuará la tramitación del expediente. Si el requerimiento no es atendido, o siéndolo no se entienda complementada la garantía, se denegará la solicitud por insuficiencia de garantías.

6. La garantía deberá aportarse o constituirse en el plazo de los dos meses siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento que estará condicionada a su formalización.

7. Transcurrido el plazo de dos meses a que se refiere el apartado anterior sin formalizar la garantía, quedará sin efecto el acuerdo de concesión.

En tal caso, se iniciará inmediatamente el período ejecutivo y se exigirá la deuda y el recargo del período ejecutivo que corresponda, siempre que haya concluido el período voluntario de pago. Si el aplazamiento o fraccionamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

8. La formalización de la aceptación y, en su caso, de la cancelación de la garantía compete al Director de Hacienda. Dicha formalización podrá efectuarse mediante documento administrativo que, para los supuestos previstos en la normativa hipotecaria, será remitido a los encargados de los registros públicos correspondientes para que su contenido se haga constar en los mismos.

9. Las garantías serán liberadas una vez realizado el pago total de la deuda garantizada, incluidos, en su caso, los recargos, intereses de demora y costas.

10. En todo caso, los gastos originados por la prestación, aceptación, valoración, ejecución y cancelación de la garantía será de cargo de la persona obligada al pago.

11. En el caso de fraccionamiento, en la medida en que se vayan abonando los plazos a su vencimiento, podrá sustituirse la garantía inicial por una nueva que garantice la deuda pendiente de vencimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994