Articulo 60 Reglamento General del Mutualismo Administrativo
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»Artículo 60. Concepto de enfermedad profesional.
Vigente
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída por el mutualista a consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, en las actividades que se especifican en las normas reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social u otras normas que se dicten al efecto, siempre que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias determinados en dichas normas para cada enfermedad profesional.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-04-2003 en vigor desde 12-04-2003