Articulo 60 Reglamento de...o Forestal

Articulo 60 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 60. Competencias y prevención.

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1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en colaboración con las distintas Administraciones Públicas, la adopción de medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales que se produzcan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cualquiera que sea la titularidad de los terrenos así como velar por la restauración de la riqueza forestal afectada.

2. La pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como monte o superficie forestal.

3. Se promoverán fórmulas de participación de las distintas Administraciones Públicas y de los particulares en la lucha contra los incendios forestales.

4. Los propietarios o titulares de los aprovechamientos de fincas forestales estarán obligados a colaborar con todos los medios técnicos y humanos a las tareas de prevención y extinción de los incendios forestales. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá aprobar mediante Orden planes de prevención de incendios delimitando las zonas afectadas y fijando trabajos y medidas de prevención a realizar. Asimismo se fijará en dicha Orden quién debe realizar las actuaciones y se preverá su financiación.

5. En ningún caso se podrá recalcificar urbanísticamente un terreno que haya sufrido un incendio forestal, así como tampoco se podrá transformar en suelo agrícola durante los veinte años siguientes, destinarlos a actividades extractivas durante los diez años siguientes ni dedicarlos al pastoreo durante los cinco años siguientes a haberse producido dicho incendio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003