Articulo 60 Reglamento de...de puertos

Articulo 60 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos

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Artículo 60. Régimen jurídico

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1. Otorgada la autorización, el titular ha de constituir la garantía de explotación que responderá de todas las obligaciones derivadas de la autorización y de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al dominio público portuario o a sus instalaciones durante su vigencia. La fianza será, como mínimo, el equivalente a un semestre de los cánones o tasas por ocupación y/o aprovechamiento especial del dominio público.

2. Durante la vigencia de la autorización, el titular está obligado a mantener en buen estado las instalaciones y el dominio público portuario, debiendo realizar a su cargo las reparaciones que sean precisas. Corresponde a los servicios de Ports de les Illes Balears la inspección de esta obligación y, en su caso, la sanción de las conductas que omitan o incumplan esta obligación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-02-2011 en vigor desde 23-02-2011