Articulo 60 Registro de l... Catastros

Articulo 60 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 60. Coordinación mediante operación específica.

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1. La práctica de la coordinación en los supuestos en que haya sido suspendida podrá llevarse a cabo en la forma siguiente:

a) Mediante instancia suscrita por el titular del Registro de la Propiedad o presentador del título, a la que se acompañará la cédula parcelaria vigente y el documento que dio lugar a la inscripción en el Registro de la Propiedad.

b) Mediante la presentación ante el Registro de la Propiedad de documento de rectificación, subsanación o aclaración del título o documento principal, en el que se hayan incorporado la cédula o cédulas parcelarias de los bienes inmuebles objeto de inscripción.

2. Practicada la coordinación, el registrador de la propiedad hará constar esta circunstancia en los términos señalados en el artículo 58 de esta Ley Foral y dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006