Articulo 60 Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional
Artículo 60. Suplencia.
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación, por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquellos.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa y para su validez no será necesaria su publicación.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia.
3. En las resoluciones y actos que se dicten en virtud de suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.
- Texto Original. Publicado el 03-12-2018 en vigor desde 03-01-2019