Articulo 60 Régimen Juríd...os Puertos

Articulo 60 Régimen Jurídico y Económico de los Puertos

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Artículo 60. T9: Tasa de servicios operativos específicos.

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I. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la aportación por parte de la Agencia de medios humanos y/o materiales, distintos de los contemplados en los artículos anteriores.

II. Devengo.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio, previa aceptación de la determinación de su importe, con obligación de pago anticipado al tiempo de la solicitud.

III. Obligados tributarios.

Será sujeto pasivo de la tasa, a titulo de contribuyente y solidariamente, quien solicite el servicio, así como, si se prestara el servicio sin mediar solicitud, quienes estén afectos o se beneficien de modo particular por la prestación del servicio.

IV. Elementos de cuantificación.

La base de cálculo del importe de la tasa se determinará en atención al número de horas por persona necesarias, al valor de los productos consumidos, a la amortización de los equipos empleados, así como al coste de los servicios de terceros que sean necesarios para la prestación del servicio especial.

A tal efecto, el coste de personal básico de la Agencia empleado (portuarios, marineros o administrativo) se calculará aplicando una tarifa de 21 euros por persona y hora.

V. Cuotas y normas de aplicación.

El importe de la tasa será el resultado de aplicar un coeficiente de 1.20 al coste real de los medios empleados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2007 en vigor desde 16-01-2008