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Articulo 60 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales

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Artículo 60. Valor del rescate

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1. La Administración portuaria y los titulares de la concesión pueden convenir el valor del rescate.

2. A falta de acuerdo, el valor del rescate debe ser fijado por la Administración portuaria siguiendo los siguientes criterios:

a) El valor de las obras, los terrenos y las instalaciones rescatadas que hayan sido adquiridas o construidas por el titular concesional al amparo del título concesional, sin incluir en ningún caso las obras e instalaciones que no figuren en el título o no hayan sido autorizadas previamente por la Administración portuaria.

b) La pérdida de beneficios de la actividad que sea imputable al rescate durante el período pendiente de cumplir, con un máximo de tres anualidades.

3. El pago del valor de rescate puede efectuarse en dinero, mediante el otorgamiento de otra concesión o, en el supuesto de que correspondiera un rescate parcial, mediante una modificación de las condiciones de la concesión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020