Articulo 60 Puertos de I. Balears
Artículo 65. Procedimiento.
1. Reglamentariamente se establece el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones reguladas en este capítulo, el cual, con carácter general, se inicia por solicitud de la persona interesada.
2. Si la solicitud se opone de manera notoria a los instrumentos de ordenación portuaria o a la normativa vigente, no se admitirá y se archivará sin más trámite que la audiencia previa al interesado.
Se podrá proceder de igual manera en los casos en que su otorgamiento pudiera originar dentro del puerto situaciones de dominio del mercado susceptibles de afectar a la libre competencia en la prestación de los servicios portuarios básicos o a las actividades y los servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria.
3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento es de seis meses, transcurrido el cual, sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud correspondiente se entenderá desestimada.
- Modificación realizada (60 (pasa a ser 65)) por Ley 6/2014, de 18 de julio, de modificación de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de Puertos de las Illes Balears
(BOIB de 26-07-2014) en vigor desde 27-07-2014 - Artículo modificado por Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior
(BOIB de 25-11-2010) en vigor desde 26-11-2010