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Articulo 60 Puertos de Cataluña -Derogada-

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Artículo 60. Cesión de elementos portuarios.

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1. Los contratos que se concierten entre el concesionario y otras personas físicas o jurídicas y que tienen por objeto la cesión temporal del uso y disfrute de elementos portuarios no reservados al uso público tarifado se regirán por el derecho privado por lo que respecta a las relaciones entre las partes contractuales. Los contratos mencionados se sujetarán a las cláusulas de la concesión, a la reglamentación general de la explotación y policía de los puertos de Cataluña y al reglamento particular de cada puerto que apruebe la Administración portuaria al otorgar la concesión. Estos contratos pueden formalizarse en escritura pública y son inscribibles en el Registro de la Propiedad.

2. A los efectos de lo que dispone el apartado 1, antes del otorgamiento de los contratos, el concesionario presentará ante la Administración portuaria un contrato tipo para su conformidad, la cual se entiende otorgada en el plazo de un mes siempre que no haya un pronunciamiento expreso en sentido contrario. La Administración está facultada para imponer clausulados mínimos que garanticen los legítimos intereses de los cesionarios.

3. Los contratos por los cuales se cede el uso y disfrute de lugares de amarre y de plazas de estancia en tierra confieren un derecho de uso preferente, en los términos que establezca el reglamento general de explotación y policía de los puertos de Cataluña.

4. En la forma que se establezca por vía reglamentaria por razón de sus características específicas, en los puertos se reservará un porcentaje de la superficie total de los lugares de amarre y anclaje y de las plazas de estancia en tierra para el uso público de los buques y de las embarcaciones transeúntes. En cualquier caso, este porcentaje no puede ser inferior al 10 por 100.

5. La construcción, la ampliación o la reforma de los espacios y las instalaciones portuarios objeto de cesión a terceros, así como la explotación de las actividades económicas que se sitúen en ellos, contarán con carácter preceptivo con el informe del municipio afectado y, en su caso, con la obtención de las licencias correspondientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-1998 en vigor desde 06-05-1998