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Articulo 60 Protección general de las personas consumidoras y usuarias

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Artículo 60. Actuación de la Inspección de Consumo.

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1. La Administración autonómica competente en materia de consumo, así como su personal de la Inspección de Consumo, podrán solicitar, cuando sea precisa para el ejercicio de sus funciones, la ayuda o colaboración de cualquier otra administración, autoridad o de sus agentes, quienes deberán prestársela, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. A estos efectos, podrán solicitar cualquier información que conste en registros de carácter público, o en bases de datos de las diferentes administraciones, que les habrá de ser facilitada sin coste alguno.

2. Las actuaciones de la Inspección de Consumo se llevarán a cabo en cualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Cuando una actuación de la Inspección de Consumo haya de producir efectos fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia, y sin perjuicio de la posibilidad de realizar requerimientos de forma directa, la inspección podrá solicitar la colaboración de las autoridades competentes en dicho territorio cuando fuese necesario para el esclarecimiento o comprobación de los hechos e incluso acompañar presencialmente al personal de otras administraciones en las actuaciones que tengan que llevar a cabo.

3. La administración, dentro de sus posibilidades, dotará a la Inspección de Consumo de los medios materiales y técnicos para el mejor desarrollo de sus funciones, medios a los que el personal de la Inspección de Consumo adaptará sus actuaciones.

4. Cuando los medios técnicos empleados por la Inspección de Consumo no permitan proporcionar una copia del acta al inspeccionado en el momento de la visita, se le deberá facilitar el contenido y resultados de la actuación inspectora efectuada para que pueda realizar las manifestaciones que considere necesarias para la defensa de sus derechos e intereses.

5. El personal de la Inspección de Consumo podrá adoptar de forma inmediata y proporcionada, en el curso de sus actuaciones, las medidas provisionales a que se refiere el artículo 69, motivando su adopción en la correspondiente acta de inspección, en aquellos casos en que la urgencia o existencia de indicios racionales de presencia de un riesgo para la seguridad de los consumidores aconsejen tal adopción para evitar posibles perjuicios irreparables a los consumidores, sin perjuicio de que estas actas deban ser confirmadas, modificadas o levantadas por medio de un acuerdo del órgano competente en el plazo de quince días y que deberá ser notificado a la persona inspeccionada.

6. Cuando el personal de la inspección tenga que acceder, para el ejercicio de cualquiera de sus actuaciones, a viviendas particulares o a locales que no estén abiertos al público en general, deberá contar con el consentimiento del inspeccionado, sin perjuicio de la necesidad de contar con la correspondiente autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del poder judicial cuando esta resulte preceptiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2012 en vigor desde 01-05-2012