Articulo 60 Protección animal

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Artículo 60. Entidades colaboradoras.

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1. Reglamentariamente se determinarán los requisitos precisos para que estas asociaciones puedan declararse colaboradoras de la Administración, previa solicitud de aquéllas, procediéndose a su inscripción de oficio en el registro que al efecto creará la Administración autonómica.

2. Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración y asistencia a las asociaciones declaradas entidades colaboradoras en las gestiones derivadas de sus acuerdos con la Administración.

3. Las entidades colaboradoras en el ámbito de su especialidad podrán suscribir convenios de colaboración con las distintas Administraciones públicas, en los que, entre otros contenidos, podrá preverse la realización por las entidades colaboradoras de las siguientes actividades de protección, defensa y estudio de los animales:

a) Recoger animales abandonados. Asimismo, podrán recoger los animales entregados por sus dueños.

b) Utilizar sus instalaciones para el depósito, cuidado y tratamiento de animales abandonados, sin dueño, decomisados por la Administración o que deban permanecer aislados por razones sanitarias.

c) Gestionar la cesión de animales a terceros o proceder a su sacrificio de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

d) Divulgar el espíritu y contenido de esta Ley en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. La Comunidad Autónoma de Aragón y las entidades locales correspondientes podrán conceder subvenciones y ayudas a las asociaciones que hayan obtenido el título de colaboradoras.

5. Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar a los Departamentos del Gobierno de Aragón y a los ayuntamientos competentes para que realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.

6. Dichas asociaciones deberán dar cuenta periódicamente de sus actuaciones a las autoridades competentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003