Articulo 60 Procesal militar

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Artículo 60.

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Formulada la recusación, el recusado se abstendrá de intervenir, en el proceso y en el incidente, durante la sustanciación de éste, pasando el procedimiento a quien deba sustituirle y remitiendo el escrito y documentos de la recusación a quien deba instruir el incidente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989