Articulo 60 Patrimonio de I Balears

Articulo 60 Patrimonio de I. Balears

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Artículo 60. Requisitos.

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Cuando así convenga a los intereses de la comunidad autónoma, los inmuebles o derechos del patrimonio de la comunidad autónoma declarados alienables pueden ser permutados por otros ajenos, previa su tasación pericial, siempre que de ésta resulte que la diferencia del valor de los bienes que se trata de permutar no sea superior al 50% del bien que tenga mayor valor, y debe compensarse económicamente esta diferencia.

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  • Texto Original. Publicado el 24-04-2001 en vigor desde 24-06-2001