Articulo 60 Ordenacion del Transporte por Carretera
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Articulo 60 Ordenacion del Transporte por Carretera

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Artículo 60.- Requisitos.

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1. Los transportes públicos discrecionales de viajeros, mercancías o mixtos sólo podrán realizarse por las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos sobre capacitación profesional, económica y honorabilidad y demás condiciones señaladas en el artículo 13, y estén en posesión de la correspondiente autorización administrativa.

2. Las autorizaciones se otorgarán referidas a la empresa u operador solicitante, sin que las mismas condicionen ni el volumen de transporte permitido, ni los vehículos concretos con los que el mismo debe ser realizado; si bien, en aras a la calidad de la actividad de transporte, se podrá exigir un número mínimo de vehículos y fijar su antigüedad máxima.

3. Excepcionalmente, cuando concurran las circunstancias descritas en el artículo 30 de la presente Ley y previo cumplimiento de los trámites allí descritos, el Gobierno podrá establecer, por un plazo determinado, un régimen de autorizaciones en el que se vinculen con vehículos concretos y, en su caso, se limite su antigüedad, se fije un número máximo y se restrinja la capacidad de carga, con los mecanismos de control que aseguren su cumplimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2007 en vigor desde 24-06-2007