Articulo 60 Ordenación y Participación en la Gestión del Agua
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Artículo 60. Régimen sancionador.

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1. El régimen sancionador aplicable al canon de saneamiento es el establecido en la Ley General Tributaria y en el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

2. Se califica como infracción tributaria el hecho de que las entidades suministradoras no exijan el abono del canon al mismo tiempo y en el mismo soporte que las cuotas correspondientes al suministro de agua. Esta infracción se califica, en todo caso, como grave.

La base de la sanción será la cuantía que hubiera resultado de haberse procedido a la adecuada liquidación del canon. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 % y se graduará conforme a los incrementos porcentuales previstos en el artículo 187 de la Ley General Tributaria.

3. Se califica como infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de presentar en plazo la declaración del volumen de contaminación o la de aprovechamientos de agua. Esta infracción se califica, en todo caso, como leve y se sancionará conforme a lo previsto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 198 de la Ley General Tributaria.

4. Se califica como infracción tributaria la presentación de la declaración del volumen de contaminación o la de aprovechamientos de agua de forma incompleta, inexacta o con datos falsos. Esta infracción se califica, en todo caso, como grave y se sancionará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 199 de la Ley General Tributaria.

5. En defecto de norma expresa de organización aplicable a los órganos con competencia sancionadora, será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el que tenga atribuida la competencia para su resolución:

  1. Si el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de un procedimiento de gestión tributaria, será competente para resolver el órgano que lo sea para liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que haya propuesto el inicio del procedimiento sancionador.

  2. Si el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de un procedimiento de inspección tributaria, será competente para resolver el órgano de la Dirección General de Tributos que tenga atribuida la función inspectora por sus normas de organización.

    A estos efectos, el órgano gestor del canon deberá poner en conocimiento de la Dirección General de Tributos aquellos hechos, datos o documentos de los que puedan derivarse actuaciones inspectoras.