Articulo 60 Ordenación Farmacéutica de C. León
Artículo 60. Información, promoción y publicidad de medicamentos.
1. La Consejería de Sanidad y Bienestar Social velará para que la información, promoción y publicidad de medicamentos y productos sanitarios, tanto si se dirigen a los profesionales de la salud como si se dirigen a la población en general, se ajuste a criterios de veracidad, no induzca al consumo y se realice conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 86 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento y su normativa de desarrollo.
2.- Los mensajes publicitarios de medicamentos que puedan ser objeto de publicidad y que se difundan exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, deberán ser autorizados por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social en función de los requisitos y procedimientos de autorización reglamentariamente establecidos, de conformidad con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, su normativa de desarrollo sobre publicidad de los medicamentos de uso humano y demás legislación estatal aplicable.
3.- Queda prohibida la publicidad de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
4.- La Consejería de Sanidad y Bienestar Social cuidará que la información, promoción y publicidad de especialidades farmacéuticas, dirigidas a los profesionales sanitarios en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, esté en consonancia con los datos contenidos en el Registro de Especialidades Farmacéuticas, sea científica, rigurosa, bien fundamentada, objetiva y no induzca a error. A efectos de su oportuno control, la Consejería de Sanidad y Bienestar Social tendrá acceso a los medios de información, promoción y publicidad utilizados, cualquiera que sea la naturaleza de su soporte.
Asimismo, la publicidad documental destinada a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos deberá ser comunicada a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, incluyendo los datos exigidos a tal efecto por la legislación aplicable a la publicidad de medicamentos.
5.- Este artículo será de aplicación en todos sus términos para los medicamentos veterinarios
- Texto Original. Publicado el 26-12-2001 en vigor desde 15-01-2002