Articulo 60 Municipios

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Artículo 60.- Organización de unidades administrativas.

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1. Las corporaciones locales procurarán ajustar la estructura de sus unidades administrativas a lo dispuesto en este artículo.

2. En tal caso, las unidades administrativas responderán a los criterios siguientes.

a) Se atenderá al criterio jerárquico siguiente:

1. Servicios.

2. Secciones.

3. Negociados.

b) Solo se podrá crear servicios cuando existan dos o más secciones y estas cuando existan dos o más negociados.

c) Las unidades administrativas a que este artículo se refiere se organizarán dentro de cada área de gobierno, cuando existan conforme a lo previsto en esta ley o, en su caso, dentro de cada centro directivo en los municipios de gran población.

3. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a los puestos singularizados ni al personal eventual.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015