Articulo 60 Montes y Ordenación Forestal
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»Artículo 60. Organización de la extinción de los incendios forestales
Vigente
1. Para la extinción de cada incendio, salvo en aquellos que se juzgue innecesario por su pequeña entidad, se establecerá un mando unificado y estructurado por funciones, basado en los objetivos de eficacia y seguridad. El director técnico de la extinción será un profesional que haya recibido formación acreditada específica sobre comportamiento del fuego forestal y técnicas adecuadas para su extinción.
2. En caso de declaración de situación de emergencia, se estará a lo dispuesto en la normativa de protección civil para emergencia por incendios forestales.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005