Articulo 60 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 60. Organización de la extinción de los incendios forestales

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1. Para la extinción de cada incendio, salvo en aquellos que se juzgue innecesario por su pequeña entidad, se establecerá un mando unificado y estructurado por funciones, basado en los objetivos de eficacia y seguridad. El director técnico de la extinción será un profesional que haya recibido formación acreditada específica sobre comportamiento del fuego forestal y técnicas adecuadas para su extinción.

2. En caso de declaración de situación de emergencia, se estará a lo dispuesto en la normativa de protección civil para emergencia por incendios forestales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005