Articulo 60 Medidas Fisca... de Aragón

Articulo 60 Medidas Fiscales y Administrativas 2011 de Aragón

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 60. - Modificación de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


La Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, se modifica en los términos siguientes.

1. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 60, con la siguiente redacción:

«5. Las actividades sujetas a licencia ambiental de actividades clasificadas podrán iniciarse mediante declaración responsable del titular de la actividad empresarial o profesional avalada mediante informe redactado por profesional técnico competente, sin perjuicio de la ulterior obtención de la licencia, debiendo presentar en el plazo de tres meses la solicitud de dicha licencia, junto con toda la documentación que resulte procedente. Se exceptúan de lo anterior aquellas actividades que, previamente al otorgamiento de la licencia ambiental de actividades clasificadas, requieran alguna de las siguientes autorizaciones:

a) Evaluación de Impacto Ambiental, en los supuestos previstos en el Anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, y cuando, estando en el Anexo III, se haya resuelto someter a evaluación de impacto ambiental.

b) Autorización de vertederos.

c) Autorización de instalaciones de actividades de gestión de residuos peligrosos.

d) Autorización de instalaciones de actividades de gestión de residuos no peligrosos.

e) Autorización de instalaciones de actividades de gestión de residuos sanitarios.

f) Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil.

g) Autorización de emisión de gases de efecto invernadero.

h) Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

i) Autorización de plantas de biogás con subproductos animales no destinados a consumo humano.

j) Autorización de plantas de compostaje con subproductos animales no destinados a consumo humano.

k) Autorización de plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano.»

2. Se añade una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena.- Sobre la gestión de estiércoles producidos en las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos.

1. Aquellas instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que, por sus características, queden sometidas al procedimiento de autorización ambiental integrada previsto en los artículos 40 y siguientes de la ley, deberán acreditar, para la obtención o renovación de la misma, la aplicación de procesos de gestión de los estiércoles producidos en las mismas que garanticen el cumplimento de los requisitos establecidos en la normativa sectorial sobre la gestión de estiércoles y, en particular, de los derivados de la normativa sobre contaminación de agua, residuos, emisiones a la atmósfera, directrices ganaderas y fertilización.

2. Se entenderá por aplicación directa en la agricultura la fertilización que se realice con estiércoles que no hayan sido objeto de operaciones de tratamiento de las incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa vigente en materia de residuos ni sometidos a cualquier otro tratamiento destinado a la disminución de su potencial contaminante o a la obtención de materias primas para la fabricación de productos fertilizantes.

3. Para cumplir con sus obligaciones relativas a la gestión de estiércoles, los promotores de estas instalaciones podrán optar por cualquiera de los siguientes sistemas:

a) Sistemas de aplicación directa en la agricultura.

b) Sistemas de tratamiento de estiércoles por el propio productor.

c) Sistema de adhesión a centros gestores de estiércoles debidamente autorizados para la gestión colectiva de los mismos.

d) Sistemas mixto, cuando el promotor plantee la gestión de los estiércoles mediante la combinación de dos o más de los sistemas anteriores.

4. El Gobierno de Aragón desarrollará reglamentariamente, antes del 31 de diciembre de 2012, el procedimiento y las condiciones exigidas para acreditar la adecuada gestión de estiércoles producidos en instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos, el contenido y el procedimiento de elaboración de los planes de fertilización que garanticen la adecuada aplicación de abonos sobre la superficie agraria y el procedimiento y condiciones de autorización de los centros gestores de estiércoles como entidades de gestión colectiva de los mismos, ya se dediquen estos a la aplicación agraria del estiércol, ya a su tratamiento, ya a una combinación de ambos.

5. Las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral, de vacuno, de ovino o de cerdos que, por sus dimensiones o características, no estuviesen sometidas a autorización ambiental integrada, deberán, igualmente, garantizar la correcta gestión de estiércoles.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-03-2012 en vigor desde 20-03-2012